20 Jul
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Por: Abg. Nicolás Gualle – 0998725157  

Cuando fallece una persona se abre la sucesión por causa de muerte. Es decir, sus legítimos herederos adquieren la propiedad de sus bienes, tanto activos como pasivos. 

Esta sucesión puede ser testamentaria o abistestato (sin testamento); en nuestro país pocas personas acostumbran realizar testamento, por lo que el proceso hereditario suele realizarse en muchas ocasiones mediante juicios de inventario y partición de herencias. 

SUCESIÓN UNIVERSAL Y SINGULAR

La persona que sucede al difunto lo puede hacer a título universal o a título singular. Art. 993 Código Civil. Título universal se refiere a la totalidad de bienes, derechos y obligaciones transmisibles o una cuota concreta, como por ejemplo el 50%. Esto se conoce también como herencia. Título singular significa en una especie o cuerpo cierto, por ejemplo, el carro, la casa, el terreno, etc. Se lo conoce también como legado. La sucesión se apertura en el último domicilio de la persona difunta. 

¿QUÉ COSAS COMPONEN UNA HERENCIA? 

Para ejecutar las disposiciones del difunto o de la Ley, se deducirán previamente del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, los siguientes gastos: -si existe testamento, los costos de su publicación -los anexos a la apertura de la sucesión -las deudas por la última enfermedad -gastos funerales -deudas hereditarias -impuesto progresivo que causen las sucesiones indivisas -la porción conyugal Después de restar todos estos gastos, nos queda el acervo líquido del que dispone el testador o la ley. Art. 1001 CC. 

¿QUIÉNES PUEDEN RECIBIR UNA HERENCIA? 

Podrán suceder por causa de muerte, todas aquellas personas que la ley no declare expresamente como incapaces o indignas. Son incapaces de suceder todas aquellas organizaciones o sociedades que carezcan de personería jurídica, Art. 1006 CC. 

No pueden recibir herencia ni legado alguno el eclesiástico que hubiere confesado al difunto ni la orden religiosa a la que pertenezca el confesor. Son indignos de suceder al difunto, ya sea como herederos o legatarios, y tampoco tendrán derecho a alimentos: -el que cometió delito de homicidio en la persona del causante -quien cometió atentado grave contra la vida, bienes y honra del causante, su cónyuge, padres o hijos; siempre y cuando dicho atentado se lo pruebe mediante sentencia ejecutoriada -quien emplea fuerza o dolo para obtener del testador alguna cosa favorable -quien ha ocultado intencionalmente el testamento 

CUANDO NO EXISTE TESTAMENTO 

En el caso de que la persona fallecida no deje testamento alguno, serán llamados a heredar las siguientes personas: los hijos, padres, hermanos, cónyuge supérstite y el Estado. Art. 1023 CC. 

La sucesión abintestato puede ser por derecho personal o por derecho de representación. -Los hijos excluyen a los demás herederos, salvando la porción conyugal. -Si hay más de un hijo, la herencia se repartirá entre todos a partes iguales. -Si no tiene hijos, le sucederán sus padres y el cónyuge. -No habiendo padres, toda la herencia le corresponde al cónyuge. -No habiendo cónyuge, toda la herencia les corresponde a los padres. -Si no existen ninguno de los anteriores herederos, le sucederán los hermanos. -Y finalmente quedan los sobrinos. -A falta de todos los anteriores herederos abintestato, le sucederá el Estado. 

CUANDO SÍ EXISTE TESTAMENTO 

El testamento es un acto más o menos solemne, en el que una persona dispone de todo o una parte de sus bienes, para después de su muerte, pudiendo revocar dichas disposiciones mientras viva. 

El testamento es un acto individual e indelegable. Es necesario aclarar que el testador sólo puede disponer de sus bienes, en la forma, condiciones y porcentajes que la ley autoriza. No son hábiles para testar: -los menores de dieciocho años -el interdicto por causa de demencia -el que no esté en su sano juicio, por ebriedad u otra causa -el que no puede expresar claramente su voluntad, ya sea mediante la palabra o escritos.

El testamento realizado bajo fuerza es nulo en todas sus partes. Art. 1045 CC. El testamento es solemne cuando se han observado todas las formalidades de Ley. El testamento es menos solemne cuando se han omitido ciertas solemnidades por consideraciones especiales determinadas en la Ley. Dentro de los testamentos solemnes tenemos el testamento abierto y cerrado, pero en todo caso ambos serán escritos. 

El testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en el que el testador hace saber de sus disposiciones a los testigos; mientras que testamento cerrado o secreto es aquel en el que los testigos no conocen el contenido del mismo. El testamento solemne y abierto se otorgará ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos. Art. 1052 CC. El testamento contendrá: -nombres y apellidos del testador -nacionalidad -lugar de nacimiento -edad -estado civil -domicilio -el hecho de hallarse en pleno uso de sus facultades mentales -los hijos que tenga -nombres, apellidos y domicilio de cada uno de los testigos 

Además, el Acta Notarial contendrá: -lugar, día, mes y año del otorgamiento -nombre y apellido del notario 

¿PUEDE ALGUIEN ‘DESHEREDAR’ A SUS FAMILIARES EN UN TESTAMENTO? 

Finalmente, dentro del segmento de los testamentos hay que recalcar el tema de las asignaciones forzosas, que son aquellas asignaciones que el testador tiene la obligación de hacer por Ley, y que, si no las hace, serán igualmente suplidas aun contra su voluntad expresa. Art. 1194 CC. 

Éstas son: -la porción conyugal (es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta), se asignan al cónyuge supérstite que carece de lo necesario para su congrua sustentación -las legítimas (mitad de los bienes, que deben ser entregadas a los hijos y padres del testador, según las leyes de la sucesión) -la cuarta de mejoras (en las sucesiones de los descendientes) 

¿CÓMO SE REALIZA LA POSESIÓN EFECTIVA DE LOS BIENES HEREDITARIOS? 

Este procedimiento se lo puede realizar ante un Juez mediante un juicio de inventario y partición de herencias o ante un Notario Público, por quienes tengan algún derecho sucesorio, generalmente los hijos y cónyuge supérstite. 

El camino más rápido es el notarial, siempre y cuando exista la voluntad unánime de los herederos. Un profesional del derecho elaborará la minuta respectiva, y con algunos documentos habilitantes como cédulas y papeletas de votación de los herederos, partida de defunción del causante, certificado de gravámenes actualizado del o los bienes raíces dejados por el causante, se procederá a protocolizar como escritura pública en una Notaría, para después inscribir en el Registro de la Propiedad, y si fuera el caso de bienes muebles, también en el Registro Mercantil. 

¿CUÁNDO PRESCRIBE EL DERECHO A RECLAMAR UNA HERENCIA? 

El derecho a reclamar una herencia prescribe en el plazo de 15 años, pasado ese lapso de tiempo, nada se podrá hacer. 

Si requiere asesoría jurídica al respecto, puede contactarnos al correo electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com, al whatsapp: 0998725157, o acudir a nuestras oficinas ubicadas en las ciudades de Quito y Riobamba. 

Abg. Nicolás Gualle  

ASESOR JURÍDICO

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